Aplicación de mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos en materia Laboral

La posibilidad de dirimir las diferencias patrimoniales a través de mecanismos alternos de resolución de conflictos, viene dada desde la Constitución Política, mediante el artículo 43, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente”, y se puede asegurar que mediante la aplicación de éstos procesos alternos de resolución se tiene la firme intención de “desjudicializar los conflictos”.

La regulación de los mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos en Costa Rica, o mecanismos RAC, se encuentra en su mayoría normado en la Ley n°7727, no obstante, se pueden encontrar otras normativas dispersas en la materia. Los mecanismos RAC que se encuentran establecidos en la Ley n° 7727, son: Mediación, Conciliación y el Arbitraje y en Costa Rica, se podría decir, que se le llama Mediación al mecanismo en el que interviene un tercero de la esfera privada y que guía a las partes a alcanzar una posible solución; y por otro lado, la Conciliación que tiene idénticas características a la mediación, pero interviene un tercero, que es un funcionario público; lo cierto es que, en ambos mecanismos, las partes son las que deben llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio, bajo la premisa: “ganar-ganar”.

En nuestro país, la corriente de Resolución Alterna de Conflictos ha crecido paulatinamente y cada vez son más las personas e instituciones, que se unen a ésta cultura de paz; pese a ello, es menester aclarar que tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley n° 7727, los mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos, lo son para brindar una solución a las diferencias de orden patrimonial y sobre derechos disponibles.

Las mediaciones privadas y/o conciliaciones ante el Ministerio de Trabajo, como mecanismos RAC en materia laboral, se han convertido, en un paso previo al litigio judicial, en el entendido que las partes pueden acudir ante un mediador en la vía privada o a la vía administrativa del Ministerio de Trabajo, a celebrar una conciliación, para concertar sus intereses y encontrar una posible solución al problema.

Para alcanzar una negociación exitosa entre las partes, existen aspectos que los mediadores/ conciliadores, deben procurar durante la mediación, uno de ellas es trasladar a las partes el conflicto, haciéndoles conscientes que el problema les pertenece a ellos, por lo que, la solución del conflicto solamente depende de su voluntad, se les debe guiar como mediador filtrando las comunicaciones adversariales, para que logren conocer sus verdaderos intereses, y ante desequilibrios de poder, el mediador debe realizar ejercicios de empatía para balancear el poder, situación que acontece muy seguido en asuntos laborales, por lo tanto, el mediador debe procurar brindar equilibrio a las partes para que no medie imposición en el acuerdo final.

En este sentido, es necesario mencionar que en la celebración de Mediaciones/Conciliaciones, se deben respetar algunos principios que rigen la materia, dentro de ellos el de Especialidad, de Imparcialidad, de confidencialidad en la conducción del proceso, de equidad de las partes, de Celeridad y finalmente de eficacia de Cosa Juzgada Material de los acuerdos. De los principios citados, algunos se contraponen a los especiales principios de la materia Laboral, como lo son: el Principio Protector y la irrenunciabilidad de ciertos derechos laborales como el salario ordinario, el aguinaldo y las vacaciones.

Ésta contraposición consiste en que, en la mediación las partes deben actuar en igualdad de condiciones y en la materia laboral prima el Principio Protector del Trabajador, lo cual limita mucho el rol del mediador y, por otro lado, en materia laboral, los mecanismos RAC plantean ciertas diferencias con respecto a otras materias como las civiles y mercantiles, donde la disponibilidad de los derechos es libre, en el entendido de que en materia laboral, no se pueden negociar ciertos derechos que se consideran irrenunciables, entonces, en dichos acuerdos son limitados los puntos en los cuales las partes pueden negociar, y es de suma importancia que el mediador conozca el derecho de fondo, para que pueda lograr un acuerdo válido y eficaz, que respete el marco jurídico que tiene de trasfondo. Respecto a la imposibilidad de negociar derechos irrenunciables ha señalado la Sala Segunda, en reiterada jurisprudencia:

“Sin embargo, en reiterados votos de fechas recientes, se ha dejado claro que, en virtud de la naturaleza fundamental e irrenunciable, propia a ciertos derechos laborales, la conciliación administrativa y aún la judicial, encuentran límites en el respeto a esos derechos; esto es, que sólo ha de recaer sobre derechos disponibles o transigibles siendo imposible transar sobre aquellos que son indiscutibles como es el caso del salario ordinario, las vacaciones y el aguinaldo.” (Voto N° 2008-000430, 2008)

Entonces, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, el mediador, debe procurar que los cálculos de los rubros laborales a liquidar como prestaciones, coincidan plenamente con la condiciones reales en la que se desarrolló la relación de trabajo, pues debemos recordar que en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad y con la entrada en vigencia de la Reforma, si se llega a cuestionar la validez del acuerdo en la vía jurisdiccional, y el mismo, no coincide con las condiciones reales de trabajo, se convertirá en nulo y puede otorgarle al trabajador, lo que por derecho le corresponde.

Por lo tanto, se puede concluir que, en materia laboral, la aplicación de la mediación/conciliación como mecanismo RAC, es viable, sin embargo, existen principios laborales que priman por encima de los principios de la Mediación, en el entendido, que las mediaciones en las que se negocien derechos y obligaciones deben respetar la irrenunciabilidad de ciertos derechos como el salario ordinario, las vacaciones y el aguinaldo; y asimismo, el mediador deberá buscar el equilibrio entre las partes, aplicando siempre el Principio Protector del Trabajador; para evitar que el mismo acceda acuerdos que vulneren sus derechos básicos.

Referencias

Constitución Política de la República de Costa Rica. (s.f.). Sistema Costarricense de Información Jurídica. Obtenido de http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=871&strTipM=TC

Ley de Resolución Alterna de Conflictos n° 7727. (s.f.). Sistema Costarricense de Información Jurídica. Obtenido de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=26393&nValor3=27926&strTipM=TC

Voto N° 2008-000430, Exp: 04-001412-0166-LA (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 de Mayo de 2008). Obtenido de https://pjenlinea2.poder-judicial.go.cr/Indice_Tematico_sala_Segunda/frmPrincipal.aspx?Tipo=JT&CodigoOficina=5&NombreOficina=%20SALA%20SEGUNDA%20CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20

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